LexTotal

Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 228. Procedimiento de constitución de una comunidad de usuarios de aguas subterráneas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de junio de 2003 y la del 20 de septiembre de 2023. Tachado: lo que se quitó (109 palabras). Subrayado: lo que se añadió (302 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 228.
1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o
Procedimiento de un mismo acuífero estarán obligados a requerimiento del Organismo constitución de cuenca, a constituir una Comunidad de usuarios, correspondiendo a dicho Organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus limites y establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas (art. 87 del TR de la LA).
2. El Organismo de cuenca podrá obligar a la constitución
comunidad de Comunidades que tengan por objeto el aprovechamiento conjunto usuarios de aguas superficiales y subterráneas cuando así lo aconseje la mejor utilización de los recursos de una misma zona (art. 88 del TR de la LA). subterráneas.
3. 1. Cuando, sin causa debidamente justificada, no se diera cumplimiento al requerimiento del Organismo organismo para la constitución de la Comunidad comunidad de usuarios exigida en los artículos 87 y 88 del Texto Refundido de la Ley, TRLA, cualquiera que sea el tipo de Comunidad, comunidad, podrá dicho Organismo, organismo, sin perjuicio de aplicar el procedimiento sancionador, convocar y presidir las Juntas Generales, redactar de oficio los Estatutos estatutos y proceder a su aprobación, con dictamen del Consejo de Estado si la Junta General no hubiera llegado a ninguna decisión.
4. 2. Cuando la constitución de una Comunidad o Junta viniera impuesta por una cláusula concesional, su incumplimiento motivará la caducidad de la concesión.
3. Sin perjuicio de las facultades de las comunidades de usuarios que con carácter general se contemplan en el artículo 83 del TRLA, a las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea les corresponderán, en la medida en que afecte a sus respectivos ámbitos territoriales, las siguientes funciones:
a) Control de extracciones e instalación de contadores de los distintos aprovechamientos transmitiendo al organismo de cuenca cuantas irregularidades se observen, sin perjuicio del ejercicio de sus propias funciones disciplinarias.
b) Denuncia ante el organismo de cuenca de las actividades que puedan deteriorar la calidad del agua, la perforación de nuevas captaciones no autorizadas o las modificaciones realizadas sin autorización.
c) Fomento entre los distintos tipos de usuarios de mecanismos de racionalización del uso el agua, entre los que se incluyen reasignaciones de derechos de uso de agua y mejora de regadíos.
d) Participación en los órganos del organismo de cuenca, en la forma que se establezca reglamentariamente.
4. El organismo de cuenca podrá celebrar convenios con las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea al objeto de establecer la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En esos convenios se podrán incluir, entre otros, los siguientes contenidos:
a) La prestación de asistencia técnica y económica a las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea para la colaboración y cooperación con el organismo de cuenca en los trabajos que se encomienden y para el desarrollo de sus funciones.
b) La colaboración en el control efectivo del régimen de explotación de las masas de agua subterránea, así como en el seguimiento del estado cuantitativo y químico de las aguas subterráneas del ámbito de su competencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

← Artículo 227 Índice Artículo 228 bis →