Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 240. Cuestiones generales.
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Artículo 240. Cuestiones generales.
1. El inventario, delimitación cartográfica, apeo y deslinde de los cauces públicos de corrientes naturales y lagos, lagunas y embalses de dominio público hidráulico corresponde a la Administración General del Estado, Estado en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, que los efectuará por los Organismos de cuenca, y a las comunidades autónomas en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, que se efectuará por las administraciones hidráulicas equivalentes, según el procedimiento regulado en esta sección.
2. Para la delimitación del En relación con el dominio público hidráulico habrán y sus zonas contiguas, la administración hidráulica queda facultada para el ejercicio de considerarse como elementos coadyuvantes sus potestades relativas a su determinación, además la administración, protección y gestión del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 dominio público hidráulico, sin necesidad de este reglamento, proceder a la observación delimitación cartográfica, apeo o deslinde del terreno y mismo.
3. Los organismos de las condiciones topográficas cuenca procederán a realizar y geomorfológicas del tramo correspondiente mantener un inventario actualizado en el que se incluirán los cauces naturales y artificiales, así como los lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales de cauce fluvial, dominio público hidráulico, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las alegaciones infraestructuras y manifestaciones de los propietarios servicios de información geográfica en España. Para la delimitación cartográfica del inventario se utilizará la cartografía catastral disponible.
4. Para los terrenos ribereños, bienes de dominio público que se considere necesario, los prácticos Organismos de cuenca procederán a delimitar cartográficamente el dominio público hidráulico y sus zonas contiguas. Del mismo modo, se podrá proceder al apeo y deslinde de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, mismos, ya sea por propia iniciativa o a instancia de los interesados en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos. los casos que así se considere necesario.
3. 5. En los casos de tramos de cauce próximos a su desembocadura en el mar, se tendrá en cuenta el deslinde del dominio público marítimo terrestre si se hubiera practicado. En caso contrario, la línea probable de deslinde será facilitada por el Servicio Periférico de Costas, en los términos previstos establecidos en la disposición transitoria decimoctava del Reglamento general para el desarrollo artículo 17 y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 siguientes del Real Decreto 876/2014, de julio, 10 de Costas, aprobado octubre, por el Real Decreto 1471/1989, de 1 que se aprueba el Reglamento General de diciembre. Costas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de septiembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-18806 | Leer | Qué cambió |
| 7 de junio de 2003 | BOE-A-2003-11384 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


