Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 250. Autorización de vertido de las entidades locales y de las comunidades autónomas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de diciembre de 1992 y la del 7 de junio de 2003.
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Artículo 250. Autorización de vertido de las entidades locales y de las comunidades autónomas.
1. Las autorizaciones La autorización de vertido concretarán todos los extremos que solicitada por entidades locales y por comunidades autónomas se exigen ajustará a lo establecido en este artículo los artículos anteriores, con las especialidades señaladas a continuación:
a) La solicitud de autorización incluirá también:
1.º Un plan de saneamiento y control de vertidos a colectores que incluirá, en su caso, los siguientes. programas de reducción de sustancias peligrosas, así como el correspondiente reglamento u ordenanza de vertidos. En todo el caso quedarán reflejados en ellas de que las instalaciones de depuración necesarias y los elementos evacuación necesarias formen parte de control un plan o programa de su funcionamiento, saneamiento aprobado por otra Administración pública, se hará constar así como en la solicitud.
2.º Información sobre la existencia de vertidos en los límites colectores de sustancias peligrosas a que se impongan a refiere el artículo 256.
b) Una vez concedida la composición del efluente autorización, las entidades locales y el importe del canon comunidades autónomas autorizadas están obligadas:
1.º A informar anualmente a la Administración hidráulica sobre la existencia de vertido definido vertidos en los colectores de sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Aguas. 256.
2. En la autorización podrán estipularse plazos para la progresiva adecuación 2.º A informar sobre el funcionamiento de las características estaciones de los vertidos depuración de aguas residuales urbanas, a los límites que fines previstos en ella el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se fijen (art. 93 desarrolla el Real Decreto Ley 11/1995, de la LA). 28 de
3. Todas las autorizacionesvertido lo serán diciembre, por plazo limitado, debiendo ser revisadas al menos cada cuatro años aquéllas el que afecten a se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas subterráneas, pudiendo ser prorrogadas, modificadas o revocadas. residuales urbanas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de septiembre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-11779 | Leer | Qué cambió |
| 7 de junio de 2003 | BOE-A-2003-11384 | Leer | Qué cambió |
| 2 de diciembre de 1992 | BOE-A-1992-26537 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


