Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 251. Condicionado de las autorizaciones de vertido.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de junio de 2003 y la del 21 de septiembre de 2012.
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Artículo 251. Condicionado de las autorizaciones de vertido.
1. Las autorizaciones de vertido establecerán las condiciones en que éstos deben realizarse, concretando especialmente los extremos siguientes:
a) Origen de las aguas residuales y localización geográfica del punto de vertido.
b) El caudal y los valores límite de emisión del efluente, determinados con arreglo a las siguientes reglas generales:
1.ª Las características de emisión del vertido serán tales que resulten adecuadas para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del medio receptor. Se podrá establecer una aplicación gradual de aquéllas hasta su completa consecución.
2.ª Se exigirán valores límite de emisión para los parámetros característicos de la actividad causante del vertido.
3.ª Los valores límite límites de emisión no podrán alcanzarse mediante técnicas de dilución.
c) Las instalaciones de depuración y evacuación que el Organismo de cuenca considere suficientes para cumplir la normativa sobre la calidad del agua del medio receptor.
d) Las fechas de iniciación y terminación de las obras e instalaciones, fases parciales previstas y entrada en servicio de aquéllas, así como las medidas que, en caso necesario, se deban adoptar para reducir la contaminación durante el plazo de ejecución de aquéllas.
e) Los elementos de control de las instalaciones de depuración y los sistemas de medición del caudal y de la toma de muestras, así como la periodicidad en la que es obligatorio analizar y acreditar los parámetros y condiciones del vertido, así como cualesquiera otras declaraciones y acreditaciones a que venga obligado ante el Organismo de cuenca.
e´) En su caso, medidas, actuaciones e instalaciones para la regulación de los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, así como los elementos de control de las mismas, necesarios que permitan limitar adecuadamente la contaminación que puedan producir y cumplir los objetivos medioambientales del medio receptor.
f) El plazo de vigencia de la autorización.
g) El importe del canon de control de vertidos que corresponda en aplicación del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de junio, especificando el precio unitario y sus componentes.
h) Las causas de modificación y revocación de la autorización.
i) Las actuaciones y medidas que, en casos de emergencia, deban ser puestas en práctica por el titular de la autorización. autorización, entre ellas las instalaciones de almacenamiento de agua sin tratar para el caso de paradas súbitas o programadas de las estaciones depuradoras de industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos.
j) En su caso, el establecimiento de los programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características del vertido a los valores límite de emisión a que se refiere el párrafo b) anterior, así como sus correspondientes plazos.
k) Cualquier otra condición que el Organismo de cuenca considere oportuna en razón de las características específicas del caso y del cumplimiento de la finalidad de las instalaciones de depuración y evacuación.
2. El condicionado de las autorizaciones de vertido vertidos que puedan afectar a las aguas subterráneas se ajustarán, además, a lo dispuesto en el artículo 259 de este reglamento. 259.
3. Una vez concedida la autorización, las entidades locales y comunidades autónomas autorizadas están obligadas:
a) A informar anualmente a la Administración hidráulica sobre la existencia de vertidos en los colectores de sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 245.5.d).
b) A informar sobre el funcionamiento de las estaciones de depuración de aguas residuales urbanas, a los fines previstos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
c) A informar anualmente a la Administración hidráulica sobre los desbordamientos de la red de saneamiento.
4. El incumplimiento de las condiciones de la autorización podrá dar lugar a su revocación en los términos previstos en el artículo 263.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de septiembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-18806 | Leer | Qué cambió |
| 21 de septiembre de 2012 | BOE-A-2012-11779 | Leer | Qué cambió |
| 7 de junio de 2003 | BOE-A-2003-11384 | Leer | Qué cambió |
| 2 de diciembre de 1992 | BOE-A-1992-26537 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


