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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 251. Condicionado de las autorizaciones de vertido.

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Artículo 251. Condicionado de las autorizaciones de vertido.
1. Las autorizaciones de vertido establecerán las condiciones en que éstos deben realizarse, concretando especialmente los extremos siguientes:
a) Origen de las aguas residuales y localización geográfica del punto de vertido.
b) El caudal y los valores límite de emisión del efluente, efluente determinados con arreglo a las siguientes reglas generales:
1.ª Las características de emisión del vertido serán tales
al enfoque combinado que resulten adecuadas para se establece en el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del medio receptor. Se podrá establecer una aplicación gradual de aquéllas hasta su completa consecución.
2.ª Se exigirán valores límite de emisión para los parámetros característicos de la actividad causante
artículo 100.2 del vertido.
3.ª Los valores límites de emisión no podrán alcanzarse mediante técnicas
TRLA y en el artículo 251 bis de dilución. este reglamento.
c) Las instalaciones de depuración y evacuación que el Organismo organismo de cuenca considere suficientes para cumplir la normativa sobre vertidos y sobre la calidad del agua del medio receptor.
d) Las fechas de iniciación y terminación de las obras e instalaciones, fases parciales previstas y entrada en servicio de aquéllas, así como las medidas que, en caso necesario, se deban adoptar para reducir la contaminación durante el plazo de ejecución de aquéllas.
e) Los elementos de control de las instalaciones de depuración y depuración, los sistemas de medición del caudal y de la toma de muestras, así como la periodicidad en la que es obligatorio analizar y acreditar el titular debe evaluar el cumplimiento de los parámetros valores límite de emisión y demás condiciones del vertido, así como cualesquiera otras declaraciones y acreditaciones a que venga obligado ante el Organismo debidamente certificados, por una entidad colaboradora de cuenca. la administración hidráulica en las condiciones previstas en los artículos 255 y siguientes.
e´) f) En su caso, medidas, actuaciones e instalaciones para la regulación de los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, así como los elementos de control de las mismas, necesarios que permitan limitar adecuadamente reducir la contaminación que puedan producir y cumplir los objetivos medioambientales del medio receptor. Para los titulares a los que se refiere el artículo 259 quinquies, los estudios técnicos de detalle, el Plan integral de gestión del sistema de Saneamiento y los elementos de control asociados.
f) g) El plazo de vigencia de la autorización.
g) h) El importe del canon de control de vertidos que corresponda en aplicación del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de junio, TRLA especificando el precio unitario y sus componentes. componentes, y artículo 289 de este reglamento.
h) i) Las causas de modificación y revocación de la autorización.
i) j) Las actuaciones y medidas que, en casos de emergencia, deban ser puestas en práctica por el titular de la autorización, entre ellas las instalaciones de almacenamiento de agua sin tratar para el caso de paradas súbitas o programadas de las estaciones depuradoras de industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos.
j) k) En su caso, el establecimiento de los programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características del vertido a los valores límite de emisión a que se refiere el párrafo b) anterior, así como sus correspondientes plazos.
k) l) Cualquier otra condición que el Organismo organismo de cuenca considere oportuna en razón de atendiendo a las características específicas del caso y del cumplimiento de la finalidad de las instalaciones de depuración y evacuación.
2. El condicionado de las autorizaciones de vertidos que puedan afectar a las aguas subterráneas se ajustarán, además, a lo dispuesto en el artículo 259.
3.
Una vez concedida la autorización, las entidades locales y comunidades autónomas autorizadas los titulares de autorizaciones de vertidos de aguas residuales están obligadas: obligados a:
a) A informar Informar anualmente a la Administración hidráulica al organismo de cuenca sobre la existencia de vertidos en los colectores de sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 245.5.d). 1 bis.
b) A informar Informar sobre el funcionamiento de las estaciones de depuración de aguas residuales urbanas, a los fines previstos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
c) A informar Informar anualmente a la Administración hidráulica al organismo de cuenca sobre los vertidos por desbordamientos del sistema de la red saneamiento, tanto unitario como separativo, en episodios de saneamiento. lluvias según lo dispuesto en el anexo XI.
4. 3. El incumplimiento de las condiciones de autorización podrá dar lugar a su revocación en los términos previstos en el artículo 263.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
21 de septiembre de 2012 BOE-A-2012-11779 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 1992 BOE-A-1992-26537 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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