Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 254. Censos de Vertidos Autorizados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de diciembre de 1992 y la del 10 de julio de 2000.
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Artículo 254.
1. Para asegurar una protección eficaz de los medios receptores respecto de la contaminación que pudieran ocasionar los productos contenidos en los venidos, se establece una primera relación de sustancias, elegidas en razón a su toxicidad, persistencia o bioacumulación.
2. Se establece también una segunda relación de sustancias nocivas, cuyos efectos se gradúan según el tipo y características del medio receptor afectado.
3. Ambas relaciones, I y II, figuran en el anexo a este título.
4. Las autorizaciones de vertido limitarán rigurosamente las concentraciones de las sustancias figuradas en la relación I, a fin de eliminar del medio receptor sus efectos nocivos, según las normativas de vertido y calidad que sucesivamente se dicten.
Respecto de las sustancias de la relación II, las autorizaciones, se sujetarán a las previsiones que para reducir la contaminación producida contengan los Planes Hidrológicos de cada cuenca.
No obstante lo anterior, cuando los planes hidrológicos de cuenca no hayan fijado objetivos de calidad para determinadas sustancias de la relación II, las autorizaciones de vertido limitarán las concentraciones de dichas sustancias, a fin de reducir del medio receptor sus efectos nocivos, según las normativas de vertidos y calidad que sucesivamente se dicten.
5. Cuando se trate de vertidos directos o indirectos que afecten o puedan afectar a las aguas subterráneas, los compuestos químicos "cianuros" que figuran en el apartado g) de la relación II de sustancias contaminantes, así como los aceites minerales no persistentes o hidrocarburos de origen petrolífero no persistente del apartado f) de dicha relación, serán considerados como formando parte de la relación I y, por lo tanto, en los casos indicados, serán objeto de todas las limitaciones que se exijan para las restantes sustancias de la citada relación I.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de septiembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-18806 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2016 | BOE-A-2016-12466 | Leer | Qué cambió |
| 21 de septiembre de 2012 | BOE-A-2012-11779 | Leer | Qué cambió |
| 7 de junio de 2003 | BOE-A-2003-11384 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 2000 | BOE-A-2000-11469 | Leer | Qué cambió |
| 2 de diciembre de 1992 | BOE-A-1992-26537 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


