Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 254. Censos de Vertidos Autorizados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de julio de 2000 y la del 7 de junio de 2003.
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Artículo 254. Censos de vertidos.
1. Para asegurar una protección eficaz Los Organismos de los medios receptores respecto cuenca llevarán un censo de la contaminación que pudieran ocasionar los productos contenidos vertidos autorizados. Rigen para este censo las mismas condiciones de publicidad establecidas para el Registro de Aguas en los venidos, se establece una primera relación artículos 194 y 195 de sustancias, elegidas en razón a su toxicidad, persistencia o bioacumulación. este reglamento.
2. Se establece también una segunda relación El censo de sustancias nocivas, cuyos efectos se gradúan según el tipo vertidos deberá contener, al menos, la siguiente información relativa a las autorizaciones:
a) Titular y características localización del medio receptor afectado. vertido.
3. Ambas relaciones, I b) Naturaleza y II, figuran en el anexo a este título. características de la actividad causante del vertido.
4. Las autorizaciones c) Características del vertido, con indicación de vertido limitarán rigurosamente las concentraciones la presencia de las sustancias figuradas peligrosas en la relación I, a fin de eliminar los efluentes.
d) Naturaleza del medio receptor sus efectos nocivos, según las normativas de vertido y calidad que sucesivamente se dicten. receptor, con especial referencia a
Respecto de las sustancias de la relación II, las autorizaciones, se sujetaránlas previsiones que para reducir la contaminación producida contengan los Planes Hidrológicos de cada cuenca. zonas protegidas.
No obstante lo anterior, cuando los planes hidrológicos de cuenca no hayan fijado objetivos 3. El Ministerio de calidad para determinadas sustancias Medio Ambiente, a través de la relación II, las autorizaciones de vertido limitarán las concentraciones Dirección General de dichas sustancias, a fin Obras Hidráulicas y Calidad de reducir del medio receptor sus efectos nocivos, según las normativas de vertidos Aguas, elaborará y calidad que sucesivamente se dicten. mantendrá el censo nacional de
5. Cuando se tratevertidos directos o indirectos vertidos, en el que afecten o puedan afectar figurarán los datos correspondientes a las aguas subterráneas, los compuestos químicos "cianuros" que figuran vertidos cuya autorización corresponde a los Organismos de cuenca y a las Administraciones hidráulicas autonómicas.
Asimismo, figurarán en el apartado g) de la relación II censo nacional de sustancias contaminantes, así como vertidos los aceites minerales no persistentes o hidrocarburos de origen petrolífero no persistente del apartado f) de dicha relación, serán considerados como formando parte de la relación I y, por lo tanto, en vertidos efectuados desde tierra al mar, según los casos indicados, serán objeto de todas las limitaciones que se exijan para datos proporcionados por las restantes sustancias de la citada relación I. comunidades autónomas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de septiembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-18806 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2016 | BOE-A-2016-12466 | Leer | Qué cambió |
| 21 de septiembre de 2012 | BOE-A-2012-11779 | Leer | Qué cambió |
| 7 de junio de 2003 | BOE-A-2003-11384 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 2000 | BOE-A-2000-11469 | Leer | Qué cambió |
| 2 de diciembre de 1992 | BOE-A-1992-26537 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


