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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 254. Censos de Vertidos Autorizados.

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Artículo 254. Censos de vertidos. Vertidos Autorizados.
1. Los Organismos Con objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del TRLA los organismos de cuenca llevarán un censo Censo de los vertidos autorizados al que tendrán acceso los ciudadanos en los términos previstos Vertidos Autorizados.
Esta información deberá permitir cumplir con lo dispuesto
en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
2. El censo En aras de vertidos deberá contener, al menos, la siguiente información relativa a las autorizaciones:
a) Titular y localización del vertido.
b) Naturaleza y características de
colaboración interadministrativa, la actividad causante del vertido.
c) Características
Dirección General del vertido, con indicación de la presencia de sustancias peligrosas en los efluentes.
d) Naturaleza
Agua del medio receptor, con especial referencia a zonas protegidas.
3. El
Ministerio de Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Obras Hidráulicas Agricultura y Calidad de las Aguas, elaborará Pesca, Alimentación y mantendrá Medio Ambiente llevará el censo nacional Censo Nacional de vertidos, en el que Vertidos donde figurarán los datos correspondientes a los vertidos cuya autorización corresponde a los Organismos organismos de cuenca y a las Administraciones hidráulicas autonómicas.
Asimismo, figurarán en el censo nacional de vertidos
autonómicas, así como los vertidos efectuados desde tierra al mar, según los datos proporcionados por las comunidades autónomas.
Esta información deberá permitir cumplir con lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 27/2006, de 18 de julio; a este fin, los ciudadanos podrán acceder libre y gratuitamente a la información contenida en el Censo Nacional de Vertidos.
3. La información recogida en los censos de vertidos deberá permitir cumplir con lo dispuesto en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público; y en las demás obligaciones y compromisos internacionales adquiridos por el Reino de España, especialmente los derivados de su inclusión como Estado miembro de la Unión Europea y como parte firmante de los convenios internacionales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2016 BOE-A-2016-12466 Leer Qué cambió
21 de septiembre de 2012 BOE-A-2012-11779 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
10 de julio de 2000 BOE-A-2000-11469 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 1992 BOE-A-1992-26537 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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