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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 255. Normas generales sobre entidades colaboradoras de la administración hidráulica.

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Artículo 255. Normas generales sobre entidades colaboradoras.
El censo 1. Son entidades colaboradoras las que, en virtud del título correspondiente, están habilitadas para las labores de vertidos mencionado apoyo a la Administración hidráulica en el artículo 245 clasificará materia de control y vigilancia de la calidad de las autorizaciones aguas. Constituirá la actividad fundamental de estas entidades la certificación de los datos a que se otorguen, en función refiere el artículo 101.3 del texto refundido de su peligrosidad, deducida la Ley de Aguas.
2. El Ministro de Medio Ambiente establecerá las condiciones requeridas para obtener el título de entidad colaboradora, así como el procedimiento para revalidarlo y las fórmulas de control por parte de
la presencia Administración del cumplimiento de las condiciones en que fue otorgado. No dará derecho a indemnización la pérdida de la condición de entidad colaboradora cuando obedezca a un incumplimiento de las condiciones exigidas.
3. En todo caso, la obtención del título de entidad colaboradora requiere acreditar previamente la concurrencia de
los efluentes requisitos mínimos siguientes:
a) Los relativos a la demostración
de los precisos méritos de capacidad técnica y económica, independencia e imparcialidad necesarios para las sustancias incluidas actuaciones a realizar.
b) Suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil, un aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada por importe suficiente para garantizar los perjuicios que pudieran derivarse de las actuaciones que desarrolle.
c) El cumplimiento de los requisitos establecidos
en las relaciones I normas de la serie UNE-EN ISO/IEC 17025 o la que en el futuro la sustituya que sea de aplicación en función de su ámbito de actuación.
4. Se crea a estos fines un registro especial de entidades colaboradoras en el que figurarán las entidades que hayan obtenido el título.
El registro estará bajo la dependencia de la Dirección General de Obras Hidráulicas
y II. Calidad de las Aguas y en él se inscribirán todos los actos administrativos referentes al otorgamiento, modificación o extinción del título.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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