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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 257. Consideraciones generales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1986 y la del 2 de diciembre de 1992. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (125 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 257.
1. En ningún caso podrán autorizarse venidos que afecten a los acuíferos que contengan sustancias de las figuradas en la relación I del anexo a este título.
2. Respecto a las sustancias de la relación II, la autorización limitará su introducción en los acuíferos de forma que no se produzca su contaminación.
3. Sin embargo, si una investigación previa revelase que las aguas subterráneas en las que se prevé el vertido de sustancias de la relación I son permanentemente inadecuadas para cualquier otro uso, en particular para usos domésticos o agrícolas, se podrá autorizar el vertido de tales sustancias, siempre que la presencia de las mismas no obstaculice la explotación de los recursos del suelo y se hayan respetado todas las precauciones técnicas, a fin de que dichas sustancias no puedan llegar a otros sistemas hídricos o dañar otros ecosistemas.
4. Previa la oportuna investigación, se podrán autorizar vertidos por reinyección en la misma capa de aguas de uso geotérmico, de aguas extraídas de minas y canteras o de aguas bombeadas en determinados trabajos de ingeniería civil.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 1992 BOE-A-1992-26537 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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