Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 257. Consideraciones generales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de diciembre de 1992 y la del 7 de junio de 2003.
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Artículo 257. Vertidos de sustancias peligrosas a las aguas subterráneas.
1. En ningún caso podrán autorizarse venidos que afecten a los acuíferos que contengan sustancias Los Organismos de cuenca adoptarán las figuradas medidas necesarias para impedir que se introduzcan en las aguas subterráneas las sustancias que figuran en la relación I del anexo a este título. III, así como para limitar la introducción de las sustancias de la relación II del mismo anexo.
2. Respecto a A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se prohibe el vertido directo de las sustancias de la dicha relación II, I. La autoridad competente exigirá para la autorización limitará de acciones de eliminación, o depósito de residuos o productos que pudiesen contener estas sustancias, un estudio hidrogeológico previo, con el fin de evitar su introducción en los acuíferos las aguas subterráneas. A tal fin, el Organismo de forma que no se produzca su contaminación. cuenca podrá solicitar informe del Instituto Geológico y Minero de España.
3. Sin embargo, Con carácter general, si una investigación previa revelase se desprendiese de un estudio hidrogeológico previo que las aguas subterráneas en las que se prevé el vertido de sustancias de la citada relación I son permanentemente inadecuadas de forma permanente para cualquier otro uso, en particular para usos domésticos o agrícolas, se podrá autorizar el vertido de tales sustancias, siempre que la presencia dichas sustancias.
En ningún caso, el vertido de las mismas no obstaculice sustancias podrá obstaculizar la explotación de los recursos del suelo y se hayan respetado todas las precauciones técnicas, a fin de suelo.
Se exigirá asimismo que dichas sustancias no puedan llegar a otros sistemas hídricos acuáticos o dañar otros ecosistemas. ecosistemas, para lo cual deberán adoptarse las precauciones técnicas necesarias.
4. Previa Para limitar la oportuna investigación, introducción de sustancias de la citada relación II, se podrán someterá al estudio hidrogeológico previo no sólo el vertido directo de dichas sustancias, sino también las acciones de eliminación o depósito capaces de ocasionar un vertido indirecto.
Se podrá autorizar vertidos por reinyección el vertido cuando el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad, sin perjuicio de incluir en el condicionado la misma capa adopción de aguas las precauciones técnicas necesarias.
5. Quedan sometidas a autorización las recargas artificiales de uso geotérmico, acuíferos, que sólo podrán otorgarse cuando con ellas no se provoque la contaminación de las aguas extraídas de minas y canteras o de subterráneas.
6. Los vertidos a las aguas bombeadas subterráneas que no contengan sustancias peligrosas se autorizarán de acuerdo con el procedimiento regulado en determinados trabajos los artículos 245 y siguientes de ingeniería civil. este reglamento, si bien se exigirá el estudio hidrogeológico previo que demuestre la inocuidad del vertido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de septiembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-18806 | Leer | Qué cambió |
| 7 de junio de 2003 | BOE-A-2003-11384 | Leer | Qué cambió |
| 2 de diciembre de 1992 | BOE-A-1992-26537 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


