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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 257. Consideraciones generales.

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Artículo 257. Vertidos de sustancias peligrosas a las aguas subterráneas. Consideraciones generales.
1. Los Organismos de cuenca adoptarán las medidas necesarias para impedir que se introduzcan De acuerdo con lo establecido en las el artículo 100 del TRLA, se prohíbe el vertido directo de aguas subterráneas residuales a las sustancias aguas subterráneas, dado que figuran en la relación I del anexo III, así como para limitar la introducción son susceptibles de contaminar las sustancias de la relación II del mismo anexo. aguas continentales.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, No obstante, se prohibe podrá autorizar el vertido directo de las sustancias pequeñas cantidades de dicha relación I. La autoridad competente exigirá sustancias con fines científicos para la autorización de acciones de eliminación, caracterización, protección o depósito restauración de residuos o productos las masas de agua. La cantidad estará limitada a la estrictamente necesaria para los fines en cuestión, siempre que pudiesen contener estas sustancias, un estudio hidrogeológico previo, con no ponga en peligro el fin logro de evitar su introducción en las aguas subterráneas. A tal fin, los objetivos medioambientales establecidos tanto para el Organismo medio receptor como para el resto de cuenca podrá solicitar informe del Instituto Geológico y Minero las masas de España. agua afectadas.
3. Con carácter general, si se desprendiese de un estudio hidrogeológico previo que las aguas subterráneas en las que se prevé Se podrá autorizar el vertido de sustancias indirecto de la citada relación I son inadecuadas aguas residuales de forma permanente para cualquier uso, acuerdo con lo establecido en particular para usos domésticos o agrícolas, se podrá autorizar el vertido de dichas sustancias. artículo 246 bis.3.
4. En ningún caso, el vertido de las sustancias aguas residuales podrá obstaculizar o ser incompatible con la explotación de los recursos del suelo.
Se exigirá asimismo que dichas sustancias no puedan llegar a otros sistemas acuáticos o dañar otros ecosistemas, para lo cual deberán adoptarse las precauciones técnicas necesarias.
4. Para limitar la introducción de sustancias de la citada relación II, se someterá al estudio hidrogeológico previo no sólo el vertido directo de dichas sustancias, sino también las acciones de eliminación
suelo o depósito capaces de ocasionar un vertido indirecto.
Se podrá autorizar el vertido cuando el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad, sin perjuicio de incluir en el condicionado la adopción de las precauciones técnicas necesarias.
subsuelo.
5. Quedan sometidas a autorización las recargas artificiales de acuíferos, que sólo podrán otorgarse cuando con ellas no se provoque Podrá autorizarse la contaminación inyección de las aguas subterráneas.
6. Los vertidos a las aguas subterráneas
que no contengan sustancias peligrosas se autorizarán de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 245 y siguientes de este reglamento, si bien se exigirá el estudio hidrogeológico previo hayan tenido un uso geotérmico siempre que demuestre la inocuidad del vertido. permitan alcanzar los objetivos ambientales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 1992 BOE-A-1992-26537 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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