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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 259. Condicionado de las autorizaciones de vertido a aguas subterráneas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1986 y la del 7 de junio de 2003. Tachado: lo que se quitó (108 palabras). Subrayado: lo que se añadió (162 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 259. Condicionado de las autorizaciones de vertido a aguas subterráneas.
1. Las En las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos vertido se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización establecerán, además de las condiciones previstas en el artículo 251, las siguientes:
a) La técnica para llevar a cabo el
vertido.
El Gobierno podrá prohibir, b) Las precauciones que resulten indispensables teniendo en zonas concretas, aquellas actividades cuenta la naturaleza y procesos industriales cuyos concentración de las sustancias presentes en los efluentes, a pesar las características del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo medio receptor, así como la proximidad de contaminación grave para captaciones de agua, y, en particular, las aguas, bien sea de agua potable, termal y mineral.
c) La cantidad máxima admisible de una sustancia
en su funcionamiento normal o los efluentes, así como la concentración de dicha sustancia.
d) Los dispositivos para controlar los efluentes evacuados
en caso las aguas subterráneas.
e) Las medidas que permitan la vigilancia
de situaciones excepcionales previsibles (art. 95 las aguas subterráneas y, en particular, de la LA). su calidad.
2. Las autorizaciones de vertido, que vertido de sustancias peligrosas a las aguas subterráneas se tramitarán según lo dispuesto en otorgarán por un plazo de cuatro años renovables por períodos iguales.
3. En
el artículo 246, tendrán en todo caso el carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento vertidos a aguas subterráneas transfronterizas, el Organismo de la Industria o actividad cuenca que se trata tramite la autorización lo notificará al Ministerio de establecer, modificar o trasladar, y en cualquier caso precederá Medio Ambiente, a las licencias fin de que hayan pueda informar a los demás Estados afectados antes de otorgar las autoridades locales. otorgarse la autorización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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