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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 260. Limitaciones a las actuaciones industriales contaminantes.

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Artículo 260. Limitaciones a las actuaciones industriales contaminantes.
1. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.
El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal, bien en caso de situaciones excepcionales previsibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del texto refundido de la Ley de Aguas. TRLA.
2. Las autorizaciones de vertido tendrán, en todo caso, el carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento de la industria o actividad que se trata de establecer, modificar o trasladar, y precederán a las licencias de apertura o de actividad que hayan de otorgar las Administraciones local o autonómica en razón de su competencia.
3. La autorización de vertido de los lixiviados producidos por depósitos al aire libre de residuos o productos derivados de actividades industriales y de aprovechamientos extractivos debe referirse no sólo a la fase de explotación y al cierre de la instalación, sino a todo el periodo de tiempo en el que se produzcan lixiviados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 bis de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
4.
Con carácter previo a la obtención de la autorización administrativa necesaria para realizar un depósito al aire libre de residuos o productos derivados de actividades industriales y de aprovechamientos extractivos, y que contenga alguna de las sustancias peligrosas previstas en el artículo 245, 1 bis, se deberá acreditar ante el organismo de cuenca que no va a provocar contaminación o degradación del dominio público hidráulico en los términos previstos en el artículo 97 del TRLA.
4. En las zonas industriales en las que el área drenada genere un caudal de agua de escorrentía, deberá someterse al tratamiento que corresponda descrito en el artículo 246 bis.1 d), de acuerdo con los contaminantes característicos de la actividad industrial antes de su vertido al dominio público hidráulico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2016 BOE-A-2016-12466 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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