Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 261. Revisión de las autorizaciones de vertido.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1986 y la del 7 de junio de 2003.
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Artículo 261. Supuestos de revisión de las autorizaciones de vertido.
1. Cuando se compruebe que El Organismo de cuenca podrá revisar las circunstancias que posibilitaron la autorización autorizaciones de un vertido han cambiado en los siguientes casos:
a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de tal manera que por haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el Organismo de cuenca otorgamiento en términos distintos.
b) Cuando se considere necesario modificar el condicionado produzca una mejora en las características del vertido o suspender temporalmente la autorización, se comunicará a los interesados una variación en su volumen y así lo que proceda. En todo caso, se les otorgará solicite el trámite de vista y audiencia conforme a la vigente Ley de Procedimiento Administrativo. interesado.
En caso de que hubiera resultado necesaria la aportación de nueva documentación, podrá ser sometida c) Para adecuar el vertido a información pública y demás trámites señalados para las autorizaciones normas de calidad ambiental correspondientes al medio receptor contemplados en el presente Reglamento, incluida la petición respectivo plan hidrológico de los informes cuenca o, en su defecto, a las normas de emisión y de calidad ambiental que se estimen pertinentes. dicten con carácter general.
2. La revisión del condicionado no dará lugar a la indemnización. En casos excepcionales, por
3. La suspensión temporal del vertido exigirá informe previo del Consejo del Agua de la cuenca.
4. Cuandoel Organismo razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, los Organismos de cuenca se considere absoluta mente necesario que se proceda podrán modificar, las condiciones de vertido a la suspensión definitiva fin de una autorización, remitirá la correspondiente propuesta al Ministerio garantizar los objetivos de Obras Públicas y Urbanismo para su elevación al Consejo calidad, de Ministros, quien resolverá, una vez oído acuerdo con lo previsto en el Consejo Nacional artículo 104 del Agua. texto refundido de la Ley de Aguas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de septiembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-18806 | Leer | Qué cambió |
| 7 de junio de 2003 | BOE-A-2003-11384 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


