Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 262. Modificación del condicionado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1986 y la del 7 de junio de 2003.
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Artículo 262. Modificación del condicionado.
1. Las autorizaciones de vertido podrán ser revoca das por incumplimiento de sus condiciones. Mediante resolución motivada y previa audiencia a los interesados,
En casos especialmente cualificados de incumplimiento de condiciones, de los que resultasen daños muy graves al dominio público hidraúlico, la revocación llevará consigo la caducidad de la correspondiente concesión de aguas sin derecho a indemnización (art. 97 de la LA).
2. Cuando se compruebe que en un vertido autorizado no se cumplen las condiciones bajo las que fue otorgada la autorización, el Organismo de cuenca se dirigiráfijándoles plazo para regularizar la situación, sin perjuicio de la imposición de la sanción que, en su caso, proceda. el
Transcurrido dicho plazo sin resultado positivo, se iniciaráexpediente de caducidad de la autorización, en el que será preceptivo el trámite de audiencia de los interesados. Organismo de cuenca
Practicadas las informaciones que se estimen procedentes, entre lasque necesariamente figurará el dictamen del Consejo del Agua correspondiente, eldictará resolución en acordará la modificación del condicionado que se podrá revocar resulte pertinente a consecuencia de la autorización concedida. revisión practicada con arreglo al artículo 261.
2. La modificación del condicionado no dará lugar a indemnización.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de junio de 2003 En vigor | BOE-A-2003-11384 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


