Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 264. Revocación y legalización de las autorizaciones de vertido.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1986 y la del 7 de junio de 2003.
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Artículo 264. Revocación y legalización de las autorizaciones de vertido.
1. El Gobierno, en Previo requerimiento al titular para que ajuste el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la suspensión de vertido a las actividades condiciones bajo las que den, origen a vertidos fue otorgada la autorización y no autorizados, atendido aquél en el plazo concedido, el Organismo de no estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio cuenca podrá acordar la revocación de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes autorización de los mismos (art. 98 acuerdo con el artículo 263.2.a), con informe del Consejo del Agua de la LA). cuenca y mediante resolución motivada.
2. Cuando se compruebe la existencia A efectos de un vertido no autorizado, por lo dispuesto en el artículo 263.2.b), el Organismo de cuenca correspondiente se procederá a incoar el correspondiente expediente sancionador y se notificará a la autoridad sanitaria. requerirá al titular del vertido para que
En los casos enproceda acceder a formule la solicitud de autorización del vertido, con arreglo al artículo 246, en la resolución del mencionado expediente se fijará el plazo al interesado de un mes. Si fuera preciso adoptar medidas cautelares, el requerimiento lo será también para instar la misma, que realización de éstas en un plazo determinado en cada caso.
La solicitud de autorización formulada en cumplimiento de ese requerimiento ha de ajustarse a lo dispuesto para cada caso de vertido y se tramitará con arreglo conforme a lo dispuesto en el artículo 246, viniendo obligados los interesados a la introducción artículos 247 y siguientes.
En caso de las medidas correctoras necesarias, que podrán ser, incluso, ejecutadas por la Administración, con cargo, en todo caso, al el titular de la actividad. no
3. Cuando se considere quees posible acceder a atienda el requerimiento para solicitar la autorización del vertido, ni siquiera mediante la imposición de o para realizar las medidas correctoras, cautelares, el Organismo de cuenca, previa audiencia del interesado, elevará informe proponiendo la suspensión cuenca acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones para la actividad contaminante al Ministerio legalización del vertido, sin perjuicio de Obras Públicas ejecutar esas medidas y Urbanismo para repercutir su elevación al Consejo de Ministros, quien resolverá oído importe en el Consejo Nacional del Agua. requerido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
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| 24 de octubre de 2024 En vigor | BOE-A-2024-21701 | Leer | Qué cambió |
| 21 de septiembre de 2012 | BOE-A-2012-11779 | Leer | Qué cambió |
| 7 de junio de 2003 | BOE-A-2003-11384 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


