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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 266. Procedimiento de intervención en instalaciones de depuración.

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Artículo 266. Procedimiento de intervención en instalaciones de depuración.
Cuando por el 1. El Organismo de cuenca se compruebe practicará las inspecciones pertinentes en las instalaciones de depuración de aguas residuales correspondientes a un vertido autorizado.
Cuando de esas inspecciones resulte
el mal funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales correspondiente a un vertido autorizado residuales, y se den las circunstancias señaladas en el apartado 1 del artículo anterior, procederán, en su caso, las siguientes actuaciones, sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder.
1. Se comunicará a los interesados los hechos advertidos
incoación del procedimiento sancionador, podrá requerir al titular para que se tomen tome las medidas necesarias o se introduzcan las modificaciones que permitan el correcto funcionamiento de las instalaciones, fijándose los plazos convenientes para ello. en el plazo determinado en cada caso.
2. En Si el caso de que titular no sea posible por este procedimiento la consecución del fin deseado, atiende el requerimiento, el Organismo de cuenca podrá tomar propondrá al órgano competente la decisión suspensión cautelar y temporal de las actividades que producen el vertido.
2. El Organismo de cuenca podrá
hacerse cargo directamente directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera posible la estación depuradora por un tiempo determinado, pero prorrogable a su criterio. Esta decisión será notificada a los interesados, ofreciéndose trámite paralización de vista las actividades que producen el vertido y audiencia se derivasen graves inconvenientes del expediente incoado al efecto, reduciendo al máximo incumplimiento de las condiciones autorizadas.
En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio:
a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en
los plazos términos previstos si en la urgencia del caso así autorización.
b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones, de acuerdo con
lo aconsejase. dispuesto en el artículo 107 del texto refundido de la Ley de Aguas.
3. Si Cuando el Organismo de cuenca optase por hacerse se haga cargo de modo indirecto de la explotación de las instalaciones, podrá contar para elfo ello con la colaboración de las Empresas empresas de vertido a que se refiere el artículo 267, vertido, o de cualquier otro ente público o privado que considere idóneo.
4. Cuando el Organismo
idóneo, corriendo a cuenta del titular de cuenca considere procedente la paralización de las actividades autorización los gastos que producen el vertido, hará la oportuna propuesta a la autoridad competente en cada caso. se deriven de tal colaboración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de junio de 2003 En vigor BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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