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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 272. Contaminación puntual de las aguas subterráneas.

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Artículo 272. Contaminación puntual de las aguas subterráneas.
1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la reutilización directa Se considera responsable de las aguas, en función la contaminación al causante de los procesos la misma. Cuando sean varios responsables, responderán de depuración, su calidad y los usos previstos. la forma que establezcan las normas legalmente aplicables.
En el caso 2. Una vez comprobada la existencia de que contaminación puntual de las aguas subterráneas por la reutilización se lleve administración hidráulica, ésta llevará a cabo por persona distinta del primer usuario de las aguas, se considerarán ambos aprovechamientos como independientes y deberán ser objeto siguientes actuaciones:
a) Requerir al responsable
de concesiones distintas. Los títulos concesionales podrán incorporar las condiciones para la protección y los derechos contaminación que, en un plazo de ambos usuarios (art. 109 del TR seis meses, presente el estudio de la LA).
2. A
“caracterización y diagnóstico ambiental”, conforme a los efectos criterios del presente Reglamento se entiende por reutilización directa anexo X, parte A. Este estudio debe permitir evaluar la afección a la calidad de aguas las que, habiendo sido ya utilizadas por quien las derivó, aguas subterráneas y antes de establecer su devolución a cauce público, fueran aplicadas alcance, tipo, extensión, dinámica y problemática. Excepcionalmente, y previa aprobación de la administración hidráulica, el plazo se ampliará a otros diferentes usos sucesivos.
3. La reutilización
12 meses si se presenta, en ese plazo, un estudio de aguas residuales, que estará sujeta “caracterización preliminar” conforme a las condiciones básicas que el Gobierno establezca, requerirá concesión administrativa.
4. En todos
los casos criterios del mencionado anexo.
b) La valoración
de reutilización directa daños, de aguas residuales se recabará por acuerdo con el Organismo de cuenca informe artículo 326 ter, y en su caso, el inicio del procedimiento sancionador, de las autoridades sanitarias, que tendrá carácter vinculante. acuerdo con los criterios establecidos en el anexo V.
5. Se prohíbe la reutilización directa de aguas residuales depuradas c) Los plazos para el consumo humano, excepto en situaciones catastróficas o cumplimiento de emergencia, en las que, con sujeción al artículo anterior y mediante los controles y garantías que se fijen por las autoridades sanitarias, pueda autorizarse requerimientos podrán ser ampliados o interrumpidos temporalmente para la obtención de permisos o licencias obligatorias o por el Organismo otras circunstancias justificadas, previa aprobación de cuenca dicho uso con carácter transitorio. la administración hidráulica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21092 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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