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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 283.

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Artículo 283.
1. Los Organismos de cuenca, previo informe favorable del Organo competente en materia de medio ambiente, podrá promover la desecación de aquellas zonas húmedas declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considera de interés público (art. 111.6 del TR de la LA).
2. En los supuestos de insalubridad, el acuerdo de desecación o saneamiento se adoptará por la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca o el Organo competente de la Comunidad Autónoma, previa la correspondiente declaración emitida por la autoridad sanitaria y sin perjuicio del informe favorable referido en el apartado anterior.
3. El saneamiento de zonas húmedas por razones de interés público sólo podrá acordarse por el Gobierno del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma, previos fundados motivos de este carácter, que deberán estar debidamente acreditados en el expediente y avalados por los estudios técnicos e informes necesarios.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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