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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 294. Devengo y liquidación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de diciembre de 1992 y la del 7 de junio de 2003. Tachado: lo que se quitó (90 palabras). Subrayado: lo que se añadió (174 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 294. Devengo y liquidación.
1. La carga contaminante El canon de control de vertidos se determinará por la fórmula siguiente: devenga el 31 de diciembre de cada año. Durante el primer trimestre de cada año natural debe liquidarse el canon correspondiente al año anterior.
C = K V, en la que 2. El periodo impositivo coincide con el año natural, con dos excepciones:
C = Carga contaminante medida en unidades a) El canon se calculará proporcionalmente al número de contaminación.
V = Volumen
días de vigencia de la autorización, en relación con el total del vertido ejercicio en metros cúbicos/año.
K = Un coeficiente
que depende de se produzca la naturaleza autorización del vertido y del grado de tratamiento previo o su caducidad.
b) El canon se calculará proporcionalmente
al vertido. Los valores número de este coeficiente se incluyen en días durante los que resulte acreditado el anexo de este título IV.
2. Excepcionalmente,
vertido no autorizado, en los casos relación con el total del ejercicio en que se produzca el inicio o el fin del vertido.
3. El Organismo
de cuenca practicará la aplicación liquidación que proceda cuando el titular de la fórmula establecida autorización acredite fehacientemente que en un determinado período impositivo el apartado anterior resultasen valores claramente desproporcionados con la carga contaminante vertido real del vertido, no coincide con el Ministerio autorizado como consecuencia de Obras Públicas y Transportes podrá autorizar, inactividad producida debida a propuesta del Organismo circunstancias sobrevenidas.
4. En caso
de cuenca, valores reducidos del coeficiente K. vertidos no autorizados, se practicará una sola liquidación, comprensiva de todos los ejercicios no prescritos. Cuando, además, los vertidos no sean susceptibles de autorización, la liquidación se practicará en la resolución que ordene el cese de los vertidos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 1992 BOE-A-1992-26537 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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