Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 294. Devengo y liquidación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de diciembre de 1992 y la del 7 de junio de 2003.
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Artículo 294. Devengo y liquidación.
1. La carga contaminante El canon de control de vertidos se determinará por la fórmula siguiente: devenga el 31 de diciembre de cada año. Durante el primer trimestre de cada año natural debe liquidarse el canon correspondiente al año anterior.
C = K V, en la que 2. El periodo impositivo coincide con el año natural, con dos excepciones:
C = Carga contaminante medida en unidades a) El canon se calculará proporcionalmente al número de contaminación. días de vigencia de la autorización, en relación con el total del
V = Volumenvertido ejercicio en metros cúbicos/año. que
K = Un coeficientedepende de se produzca la naturaleza autorización del vertido y del grado de tratamiento previo o su caducidad.
b) El canon se calculará proporcionalmente al vertido. Los valores número de este coeficiente se incluyen en días durante los que resulte acreditado el anexo de este título IV. vertido no autorizado, en
2. Excepcionalmente,los casos relación con el total del ejercicio en que se produzca el inicio o el fin del vertido.
3. El Organismo de cuenca practicará la aplicación liquidación que proceda cuando el titular de la fórmula establecida autorización acredite fehacientemente que en un determinado período impositivo el apartado anterior resultasen valores claramente desproporcionados con la carga contaminante vertido real del vertido, no coincide con el Ministerio autorizado como consecuencia de Obras Públicas y Transportes podrá autorizar, inactividad producida debida a propuesta del Organismo circunstancias sobrevenidas.
4. En caso de cuenca, valores reducidos del coeficiente K. vertidos no autorizados, se practicará una sola liquidación, comprensiva de todos los ejercicios no prescritos. Cuando, además, los vertidos no sean susceptibles de autorización, la liquidación se practicará en la resolución que ordene el cese de los vertidos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de septiembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-18806 | Leer | Qué cambió |
| 7 de junio de 2003 | BOE-A-2003-11384 | Leer | Qué cambió |
| 2 de diciembre de 1992 | BOE-A-1992-26537 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


