Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 295. Liquidaciones complementarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1986 y la del 7 de junio de 2003.
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Artículo 295. Liquidaciones complementarias.
1. El Organismo En caso de cuenca, con base en los Planes incumplimiento de depuración establecidos por las Administraciones Públicas competentes, formulará las previsiones de inversión que puedan servir para calcular el valor de la unidad de contaminación, de modo que se cubra la financiación necesaria. condiciones de la
2. El valor de la unidad de contaminación se establecerá para modos de cuatro años, sin perjuicio de la revisión, en su caso, en funcióndepreciación autorización de la moneda. vertido, el Organismo de cuenca
3. En tanto se determinan por los Organismoslos valores de la unidad de contaminación, se fija con carácter general y transitorio un valor para la misma de 500.000 pesetas, que tendrá dictará una reducción del 80 por 100 durante 1986, del 60 por 100 durante 1987 y del 40 por 100 durante 1988. liquidación complementaria, correspondiente al período del
4. El Estado podrá suscribir los oportunos Convenios, con las Comunidades Autónomas y Corporaciones o Entidades Locales interesadas, en orden a la realización de actuaciones o proyectos relativos a la protección y mejoramedio receptor de la cuenca hidrográfica, cuando los mismos respondan a las previsiones generales contenidas en los Planes Hidrológicos para alcanzar las características básicas de calidad de las aguas y de ordenación de los vertidos, según lo prevenido incumplimiento que esté acreditado en el artículo 40, apartado e) de la Ley de Aguas. La financiación, total o parcial, de las actuaciones o proyectos, podrá imputarse en cada cuenca al procedimiento sancionador. El importe de la recaudación por el concepto de del canon de vertido, sin perjuicio de las competencias que se calculará con sujeción a los criterios establecidos en la materia reconoce el artículo 105.3 de la citada Ley a los Organismos de cuenca. 292.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de septiembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-18806 | Leer | Qué cambió |
| 21 de septiembre de 2012 | BOE-A-2012-11779 | Leer | Qué cambió |
| 7 de junio de 2003 | BOE-A-2003-11384 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


