LexTotal

Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 316. Infracciones administrativas menos graves.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1986 y la del 15 de abril de 1993. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 316.
Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:
a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos estuviera esté comprendida entre 50.000 75.001 y 500.000 750.000 pesetas.
b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.
c) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos dos últimos supuestos, exista requerimiento previo del Organismo de cuenca en contrario.
d) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que, de producirse daños para el dominio hidráulico, su valoración estuviera comprendida entre 50.000 75.001 y 500.000 750.000 pesetas.
e) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización autorización, cuando se produjeran como consecuencia de ello daños para el dominio público cuya valoración estuviera comprendida entre 50.000 75.001 y 500.000 750.000 pesetas.
f) Los daños a la las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción de o daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda monda, en los supuestos en que la valoración de tales daños o de los bienes sustraídos estuviera comprendida entre las 50.000 75.001 y 500.000 750.000 pesetas.
g) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 500.000 750.000 pesetas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de octubre de 2024 En vigor BOE-A-2024-21701 Leer Qué cambió
20 de septiembre de 2023 BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2016 BOE-A-2016-12466 Leer Qué cambió
22 de septiembre de 2013 BOE-A-2013-9775 Leer Qué cambió
28 de marzo de 2010 BOE-A-2010-5037 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-23479 Leer Qué cambió
15 de abril de 1993 BOE-A-1993-9579 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

← Artículo 315 Índice Artículo 317 →