Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 320.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1986 y la del 15 de abril de 1993.
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Artículo 320.
1. Podrán sancionarse con multa de hasta 200.000 300.000 pesetas las infracciones menos graves del artículo 316 contempladas contenidas en sus apartados a), d), e), f) y g), cuando se derivaran daños para el dominio público hidráulico superiores a 50.000 75.000 pesetas y no sobrepasaran las 100.000 150.000 pesetas. La sanción que corresponda a estos esos casos ascenderá al duplo del importe de los daños producidos.
2. Podrán corresponder multas de hasta 500.000 750.000 pesetas a las infracciones contempladas en los apartados b) y c) del citado artículo 316, así como a las enumeradas en el apartado anterior, siempre que en estos supuestos los daños ocasionados al dominio público hidráulico estuvieran comprendidos entre las 100.000 150.001 y 250.000 375.000 pesetas, pudiendo sancionarse en este último supuesto la infracción con multa equivalente al duplo del valor del daño producido.
3. En los casos en que de las infracciones contempladas en el artículo 316 se derivaran daños para el dominio público hidráulico superiores a 250.000 375.000 pesetas, la sanción podrá ascender al triple del daño producido hasta un máximo de 1.000.000 de 1.500.000 pesetas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-5037 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-23479 | Leer | Qué cambió |
| 15 de abril de 1993 | BOE-A-1993-9579 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


