Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 326. Valoración de daños al dominio público hidráulico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1986 y la del 7 de junio de 2003.
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Artículo 326.
1. La valoración de los daños al dominio público hidráulico se realizará por el Organismo sancionador mediante la ponderación del menoscabo de los bienes afectados por la infracción. Esta valoración se aplicará, tanto a la tipificación de infracciones órgano sancionador. A tal efecto y a la fijación sin perjuicio de las multas previstas en los correspondientes artículos de este capítulo como a la determinación competencias de las indemnizaciones que procedan por dichos daños. Juntas de Gobierno, el Ministro de Medio Ambiente establecerá los criterios técnicos para su determinación.
2. Si el daño los daños se produjera a hubiesen producido en la calidad del agua, para su valoración vendrá determinada por el se atenderá al coste del tratamiento del vertido que hubiera sido impuesto, en vertido, a su caso, para otorgar peligrosidad y a la autorización. sensibilidad del medio receptor.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de septiembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-9775 | Leer | Qué cambió |
| 7 de junio de 2003 | BOE-A-2003-11384 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


