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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 326. Valoración de daños al dominio público hidráulico.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1986 y la del 7 de junio de 2003. Tachado: lo que se quitó (64 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 326.
1. La valoración de los daños al dominio público hidráulico se realizará por el Organismo sancionador mediante la ponderación del menoscabo de los bienes afectados por la infracción. Esta valoración se aplicará, tanto a la tipificación de infracciones órgano sancionador. A tal efecto y a la fijación sin perjuicio de las multas previstas en los correspondientes artículos de este capítulo como a la determinación competencias de las indemnizaciones que procedan por dichos daños. Juntas de Gobierno, el Ministro de Medio Ambiente establecerá los criterios técnicos para su determinación.
2. Si el daño los daños se produjera a hubiesen producido en la calidad del agua, para su valoración vendrá determinada por el se atenderá al coste del tratamiento del vertido que hubiera sido impuesto, en vertido, a su caso, para otorgar peligrosidad y a la autorización. sensibilidad del medio receptor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de septiembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-9775 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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