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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 326. Valoración de daños al dominio público hidráulico.

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Artículo 326. Valoración de daños al dominio público hidráulico.
1. La valoración de los daños al dominio público hidráulico hidráulico, a efectos de la calificación de las infracciones regulada en el artículo 117 del texto refundido de la Ley de Aguas, se realizará por el órgano sancionador. A tal efecto y sin perjuicio de las competencias sancionador de acuerdo con los criterios técnicos determinados en los artículos siguientes y, en su caso, teniendo en cuenta los criterios generales que hayan acordado las Juntas de Gobierno, el Ministro Gobierno de Medio Ambiente establecerá los criterios técnicos para su determinación. organismos de cuenca, en aplicación de lo previsto en el artículo 28 j) del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. Si los daños Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se hubiesen producido ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, para su valoración se atenderá al tendrá en cuenta el coste del tratamiento del vertido, a su peligrosidad que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y a la sensibilidad peligrosidad del medio receptor. mismo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de septiembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-9775 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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