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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 70. Declaración responsable para utilización de pastos en el dominio público hidráulico.

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Artículo 70. Declaración responsable para utilización de pastos en el dominio público hidráulico.
1. La Las declaraciones responsables para utilización o aprovechamiento por los particulares de pastos en el dominio público hidráulico seguirán los cauces o trámites señalados en los artículos 51 bis y 52 con las siguientes especificidades:
1. Una vez recibida la documentación, el organismo
de cuenca someterá la misma a un periodo de información pública mediante anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca por un plazo mínimo de un mes y dará traslado de la información al menos al solicitante y a los bienes situados ayuntamientos en ellos requerirá donde se ubique la previa concesión o autorización administrativa. actividad objeto de la presentación del modelo.
2. En El solicitante podrá realizar la actividad con los condicionantes establecidos en los artículos 51 bis y 52. La actividad podrá consistir en el otorgamiento de concesiones aprovechamiento in situ del pasto por el ganado, o autorizaciones bien, el segado del mismo para aprovechamientos el consumo por el ganado fuera del dominio público hidráulico. Estas declaraciones permitirán el ejercicio de áridos, pastos la actividad por un plazo máximo de diez años renovables siempre que sean compatibles con la conservación y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento mantenimiento del dominio público hidráulico.
3. La presentación
de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para declaración responsable de pastos, salvo que la restitución del medio (art. 77 del TR administración lo considere necesario para una mejor explotación, no supone el ejercicio de la LA). actividad con carácter exclusivo, si bien, deberá mantenerse una distancia mínima de 100 metros entre aprovechamientos in situ.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
28 de marzo de 2010 BOE-A-2010-5037 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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