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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 71. Utilización de las aguas continentales durante la extinción de incendios forestales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1986 y la del 28 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (139 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 71.
Las autorizaciones para siembras, plantaciones y corta La utilización de árboles en terrenos embalses o tramos de dominio público hidráulico, río por hidroaviones se sujetarán someterá a lo dispuesto en los artículos 52, 53 declaración responsable y se acomodará a las siguientes normas:
1. Se concretará expresamente la extensión superficial de la siembra o plantación
lo previsto en hectáreas, sus límites, tipo de arbolado y densidad. En el caso de cortas, el peticionario deberá señalar además si realizó personalmente la plantación o si tiene permiso del presente capítulo, siempre que la hizo para llevarlas a cabo. Si se tratara de árboles nacidos espontáneamente, indicará la cantidad de madera medida en metros cúbicos.
2. A la petición se unirá la siguiente documentación:
a) Plano a escala de la zona, si la superficie fuera igual o, superior a una hectárea.
b) Croquis de
sea compatible con la zona, si fuera inferior a una hectárea.
c) En su caso, documento justificativo
naturaleza y finalidad de que el peticionario realizó la plantación o cuenta con autorización utilización del que la hizo. dominio público hidráulico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
28 de marzo de 2010 BOE-A-2010-5037 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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