LexTotal

Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 71. Utilización de las aguas continentales durante la extinción de incendios forestales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de marzo de 2010 y la del 20 de septiembre de 2023. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (123 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 71.
La utilización
Utilización de embalses o tramos las aguas continentales durante la extinción de río por hidroaviones se someterá a declaración responsable incendios forestales.
1. Las administraciones públicas competentes podrán utilizar libremente las aguas continentales durante la extinción de incendios forestales declarados conforme con los artículos 43
y se acomodará a lo previsto en el presente capítulo, siguientes de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, siempre que sea compatible con la naturaleza y finalidad de la utilización protección del dominio público hidráulico. Para ello dichas administraciones y los organismos de cuenca desarrollarán actuaciones de coordinación que permitan además asegurar la formación del personal de extinción y minimizar los impactos estas actividades sobre el dominio público hidráulico, así como, especialmente, evitar la proliferación de especies exóticas invasoras.
2. El organismo de cuenca publicará en su portal de internet las condiciones básicas y normas previas que deban respetarse tanto en embalses como en los tramos de ríos durante la operación de los hidroaviones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
28 de marzo de 2010 BOE-A-2010-5037 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

← Artículo 70 Índice Artículo 72 →