LexTotal

Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 72. Uso de los cauces o de los bienes situados en ellos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1986 y la del 28 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (212 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 72.
1. En el anuncio de la información pública, si se trata de autorizaciones de siembra, plantaciones La utilización o de corta aprovechamiento por los particulares de árboles nacidos espontáneamente, se advertirá la posibilidad los cauces o de presentar peticiones los bienes situados en competencia e incompatibles con ellos requerirá la petición inicial. previa autorización administrativa.
2. En el caso de que se formularan peticiones en competencia con la inicial e incompatibles con ella, se resolverá sobre la base de dar preferencia al propietario colindante con el cauce, salvo que se haya presentado petición en competencia por alguna entidad pública y para fines otorgamiento de utilidad pública, en cuyo caso se dará preferencia a la misma. Si la adjudicación no se hiciera a favor del peticionario inicial, el adjudicatario vendrá obligado a indemnizar al primero los gastos realizados, debidamente justificados.
3. Las
autorizaciones para siembras y plantaciones se otorgaran por un plazo máximo igual al del ciclo vegetativo aprovechamientos de la especie correspondiente.
4. Al amparo
áridos, vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de estas autorizaciones no puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se podrán llevar a cabo, en ningún caso, obras de movimientos de tierras que alteren considerará la sección del cauce o su configuración.
5. La corta de árboles nacidos espontáneamente quedará sometida al canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico, establecido en el artículo 104 de
posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la Ley de Aguas.
6. Los derechos
restitución del beneficiario, en caso de revocación, se limitarán al aprovechamiento de los árboles o plantas en el estado en que se encuentren al producirse aquélla. medio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
28 de marzo de 2010 BOE-A-2010-5037 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

← Artículo 71 Índice Artículo 73 →