Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 72. Uso de los cauces o de los bienes situados en ellos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de marzo de 2010 y la del 7 de junio de 2003.
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Artículo 72.
1. La utilización o aprovechamiento por los particulares En el anuncio de los cauces la información pública, si se trata de autorizaciones de siembra, plantaciones o de los bienes situados corta de árboles nacidos espontáneamente, se advertirá la posibilidad de presentar peticiones en ellos requerirá competencia e incompatibles con la previa autorización administrativa. petición inicial.
2. En el otorgamiento caso de que se formularan peticiones en competencia con la inicial e incompatibles con ella, se resolverá sobre la base de dar preferencia al propietario colindante con el cauce, salvo que se haya presentado petición en competencia por alguna entidad pública y para fines de utilidad pública, en cuyo caso se dará preferencia a la misma. Si la adjudicación no se hiciera a favor del peticionario inicial, el adjudicatario vendrá obligado a indemnizar al primero los gastos realizados, debidamente justificados.
3. Las autorizaciones para aprovechamientos siembras y plantaciones se otorgaran por un plazo máximo igual al del ciclo vegetativo de áridos, vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento la especie correspondiente.
4. Al amparo de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, estas autorizaciones no se considerará podrán llevar a cabo, en ningún caso, obras de movimientos de tierras que alteren la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para sección del cauce o su configuración.
5. La corta de árboles nacidos espontáneamente quedará sometida al canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico, establecido en el artículo 112 del Texto Refundido de la restitución Ley de Aguas.
6. Los derechos del medio. beneficiario, en caso de revocación, se limitarán al aprovechamiento de los árboles o plantas en el estado en que se encuentren al producirse aquélla.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de septiembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-18806 | Leer | Qué cambió |
| 7 de junio de 2003 | BOE-A-2003-11384 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 2010 | BOE-A-2010-5037 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


