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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 72. Uso de los cauces o de los bienes situados en ellos.

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Artículo 72. Uso de los cauces o de los bienes situados en ellos.
1. En La utilización o el anuncio de la información pública, si se trata de autorizaciones aprovechamiento por los particulares de siembra, plantaciones los cauces o de corta de árboles nacidos espontáneamente, se advertirá los bienes situados en ellos requerirá, para las actividades incluidas en esta sección, la posibilidad previa autorización administrativa, todo ello sin perjuicio de presentar peticiones los casos en competencia e incompatibles con los que sea de aplicación la petición inicial. tramitación de una correspondiente declaración responsable.
2. En el caso de que se formularan peticiones en competencia con la inicial e incompatibles con ella, se resolverá sobre la base de dar preferencia al propietario colindante con el cauce, salvo que se haya presentado petición en competencia por alguna entidad pública y para fines otorgamiento de utilidad pública, en cuyo caso se dará preferencia a la misma. Si la adjudicación no se hiciera a favor del peticionario inicial, el adjudicatario vendrá obligado a indemnizar al primero los gastos realizados, debidamente justificados.
3. Las
autorizaciones para siembras y plantaciones se otorgaran por un plazo máximo igual al del ciclo vegetativo aprovechamientos de la especie correspondiente.
4. Al amparo
áridos, vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de estas autorizaciones puentes o pasarelas, embarcaderos no desmontables e instalaciones para baños públicos, se podrán llevar a cabo, en ningún caso, obras de movimientos de tierras que alteren considerará la sección posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del cauce o su configuración.
5. La corta de árboles nacidos espontáneamente quedará sometida al canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico, establecido en
medio y el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley no empeoramiento de Aguas.
6. Los derechos del beneficiario, en caso
las condiciones hidromorfológicas de revocación, se limitarán al aprovechamiento la masa de los árboles o plantas en el estado en que se encuentren al producirse aquélla. agua.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
28 de marzo de 2010 BOE-A-2010-5037 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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