Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 74. Normas complementarias de procedimiento en plantaciones y corta de especies leñosas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de marzo de 2010 y la del 21 de septiembre de 2012.
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Artículo 74.
1. En el anuncio de la información pública, si se trata de autorizaciones de siembra, plantaciones o de corta de árboles nacidos espontáneamente, se advertirá la posibilidad de presentar peticiones en competencia e incompatibles con la petición inicial.
2. En el caso de que se formularan peticiones en competencia con la inicial e incompatibles con ella, se resolverá sobre la base de dar preferencia al propietario colindante con el cauce, salvo que se haya presentado petición en competencia por alguna entidad pública y para fines de utilidad pública, en cuyo caso se dará preferencia a la misma. Si la adjudicación no se hiciera a favor del peticionario inicial, el adjudicatario vendrá obligado a indemnizar al primero los gastos realizados, debidamente justificados.
3. Las autorizaciones para siembras y plantaciones se otorgarán por un plazo máximo igual al del ciclo vegetativo de la especie correspondiente.
3 bis. Las autorizaciones de siembras, plantaciones o corta de árboles, establecerán la obligación al titular de restituir el terreno a su condición anterior, lo que puede incluir entre otros el destoconado, plantación de vegetación de ribera autóctona y eliminación de obras de defensa, salvo que se obtenga una nueva autorización para seguir con el cultivo durante el siguiente período vegetativo.
4. Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a cabo, en ningún caso, obras de movimientos de tierras que alteren la sección del cauce o su configuración.
5. La corta de árboles nacidos espontáneamente quedará sometida al canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico, establecido en el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
6. Los derechos del beneficiario, en caso de revocación, se limitarán al aprovechamiento de los árboles o plantas en el estado en que se encuentren al producirse aquélla.
7. El titular de una autorización para siembra, plantación o corta de árboles, será responsable de que la actividad no altere las condiciones de desagüe de la corriente en ese tramo, debiendo retirar árboles o ramas caídos o cualquier otro elemento relacionado con la explotación, que pudiera suponer un obstáculo al flujo y causar daños al dominio público hidráulico o a terceros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de septiembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-18806 | Leer | Qué cambió |
| 21 de septiembre de 2012 | BOE-A-2012-11779 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 2010 | BOE-A-2010-5037 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


