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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1986 y la del 17 de enero de 2008. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (151 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7.
1. La zona de servidumbre para uso público definida se en el artículo anterior, anterior tendrá los fines siguientes:
a) Paso para servicio Protección del personal de vigilancia ecosistema fluvial y del cauce. dominio público hidráulico.
b) Paso público peatonal y para el ejercicio desarrollo de actividades los servicios de pesca fluvial.
c) Paso para
vigilancia, conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el salvamento organismo de personas o bienes. cuenca considere conveniente su limitación.
d) c) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.
2. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial o impidan el paso señalado en el apartado anterior; pero no podrán edificar sobre ellas sin obtener la anterior.
Las talas o plantaciones de especies arbóreas requerirán
autorización pertinente, que del organismo de cuenca.
3. Con carácter general no
se otorgara podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados.
Las autorizaciones edificaciones que se autoricen se ejecutarán en las condiciones menos desfavorables para plantación la propia servidumbre y con la mínima ocupación de especies arbóreas requerirán autorización del Organismo la misma, tanto en su suelo como en su vuelo. Deberá garantizarse la efectividad de cuenca. la servidumbre, procurando su continuidad o su ubicación alternativa y la comunicación entre las áreas de su trazado que queden limitadas o cercenadas por aquélla.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2008-755 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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