Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 81. Plantaciones para aprovechamiento forestal y tramitación de otras actividades en zona de policía.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de septiembre de 2012 y la del 20 de septiembre de 2023.
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Artículo 81. Plantaciones para aprovechamiento forestal y tramitación de otras actividades en zona de policía.
La 1. En relación con las autorizaciones de plantaciones para aprovechamiento forestal en la zona de policía se establecerán los siguientes condicionantes:
a) Las autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo igual al del ciclo vegetativo de la especie correspondiente.
b) Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a cabo, en ningún caso, obras que alteren sensiblemente el relieve natural y con ello modifiquen la morfología natural de la zona de policía.
c) El titular de la autorización será responsable de cualquier otra que la actividad a no altere las condiciones de desagüe de la corriente en ese tramo, debiendo retirar árboles o ramas caídos o cualquier otro elemento relacionado con la explotación, que hace referencia pudiera suponer un obstáculo al flujo y causar daños al dominio público hidráulico o a terceros. Del mismo modo, el diseño de la plantación se realizará para minimizar el riesgo de inundación y posibles afecciones a terceros.
d) En la autorización el organismo de cuenca establecerá unas distancias de protección y seguridad entre la plantación y las zonas activas del cauce para evitar la degradación del ecosistema fluvial, minimizar la afección a los recursos hídricos y al riesgo de obstrucciones y caída de árboles en situación de crecidas.
2. La corta del arbolado podrá realizarse tras la presentación de una declaración responsable, conforme al artículo 78 bis, cuando se trate de plantaciones de menor cuantía o previamente autorizadas por el organismo de cuenca, o bien cuando el interesado disponga de una autorización de la administración sectorial competente, o bien en aquellos supuestos incluidos en la resolución mencionada en el artículo 78 bis.1.i). En otro caso, requerirá la previa obtención de autorización conforme al artículo 78 ter.
3. La realización de actividades contempladas en el artículo 9.1.d) se tramitará por el Organismo organismo de cuenca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53. 78 bis salvo en los casos que se altere sensiblemente el relieve natural, que se tramitarán conforme al artículo 78 ter.
En relación con plantaciones, serán 4. Asimismo, no se podrá llevar a cabo ningún tipo de aplicación para actividad que suponga la zona eliminación de policía los mismos condicionantes establecidos en el artículo 74.7. la vegetación autóctona de ribera existente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de septiembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-18806 | Leer | Qué cambió |
| 21 de septiembre de 2012 | BOE-A-2012-11779 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 2010 | BOE-A-2010-5037 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


