Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 88. Inscripción en el Registro de Aguas de los aprovechamientos por disposición legal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1986 y la del 20 de septiembre de 2023.
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Artículo 88. Inscripción en el Registro de Aguas de los aprovechamientos por disposición legal.
1. El Organismo organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación aportada y la adecuación técnica de las obras y caudales que se pretendan derivar para la finalidad perseguida.
2. En caso de conformidad, lo comunicará al dueño de la finca, del predio, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características. En el caso de que el destino sea riego, se dará traslado de los datos de esta inscripción a la Dirección General del Catastro.
3. En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del predio, señalándose las omisiones de la documentación, la causa de inadecuación técnica de las obras o caudales, las modificaciones que en su caso sea preciso introducir o la causa de ilegalidad de la derivación, prohibiendo al mismo tiempo la misma, sin perjuicio de que el usuario pueda reiterar su petición una vez corregidas aquéllas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de septiembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-18806 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


