LexTotal

Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 97.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1986 y la del 21 de septiembre de 2012. Tachado: lo que se quitó (86 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 97. Duración de las concesiones.
1. Toda concesión se otorgará según !as las previsiones de los Planes Hidrológicos, con Hidrológicos; tendrá carácter temporal y plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán susceptibles años de revisión conformidad con arreglo a lo establecido en el artículo 63 93.3 de la Ley de Aguas (art. 57.4 de la LA).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93
33/2003, de este Reglamento, los órganos 3 de la Administración noviembre, del Estado o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización Patrimonio de las aguas, previa autorización especial extendida Administraciones Públicas.
El plazo comenzará
a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio computar desde el día siguiente al de terceros (art. 57.5 la notificación de la LA). resolución concesional.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de junio de 2003 En vigor BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
21 de septiembre de 2012 BOE-A-2012-11779 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

← Artículo 96 Índice Artículo 98 →