Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 97.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de septiembre de 2012 y la del 7 de junio de 2003.
Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (91 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 97. Duración de las concesiones.
1. Toda concesión se otorgará según las !as previsiones de los Planes Hidrológicos; tendrá Hidrológicos, con carácter temporal y plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no superior a setenta y cinco años años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán susceptibles de conformidad revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 93.3 63 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, Aguas (art. 59.4 del Patrimonio TR de las Administraciones Públicas. la LA).
El plazo comenzará a computar desde 2. No obstante lo dispuesto en el día siguiente al apartado 1 del artículo 93 de este Reglamento, los órganos de la notificación Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la resolución concesional. utilización de las aguas, previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros (art. 59.5 del TR de la LA).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de junio de 2003 En vigor | BOE-A-2003-11384 | Leer | Qué cambió |
| 21 de septiembre de 2012 | BOE-A-2012-11779 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


