Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Disposición transitoria tercera. Comunidades de vertidos de aguas residuales urbanas y Planes integrales de gestión del sistema de saneamiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de septiembre de 2012 y la del 30 de diciembre de 2016.
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Disposición transitoria tercera. Incorporación en los sistemas de saneamiento de medidas para el control de desbordamiento de aguas de escorrentía.
1. Las nuevas solicitudes de autorización de vertido, en el caso de vertidos urbanos procedentes de aglomeraciones de más de 2.000 habitantes equivalentes y de vertidos procedentes de zonas industriales, presentadas a partir del 31 de diciembre de 2015, deberán incluir la documentación técnica y las medidas, obras e instalaciones, así como el conjunto de medidas que comprendan estudios técnicos de detalle para reducir la contaminación por desbordamiento de aguas de escorrentía de los sistemas de saneamiento a las que hacen referencia los artículos 246.2.e´) y, en su caso, 246.3.c).
2. Los titulares de las autorizaciones de vertido vigentes y las que estuvieran en trámite a la entrada en vigor de este real decreto, así como las que se soliciten hayan solicitado hasta el 31 de diciembre de 2015, deberán dotar a los puntos de desbordamiento de sistemas de cuantificación de alivios, en un plazo con fecha límite el 21 de 4 años desde la entrada en vigor del presente real decreto septiembre de 2016, y deberán presentar la documentación técnica a la que hacen referencia los artículos 246.2.e´) y, en su caso, 246.3.c) como máximo antes del 31 de diciembre de 2019, siempre que estén incluidas en alguno de los siguientes grupos:
a) Vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas de más de 50.000 habitantes equivalentes.
b) Vertidos procedentes de instalaciones industriales que requieran una autorización ambiental integrada, conforme al artículo 9 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y zonas industriales donde se ubique alguna de estas instalaciones.
c) Vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas de más de 2.000 habitantes equivalentes o zonas industriales diferentes a los anteriores situados en una zona protegida declarada aguas de baño incluida en el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica a que se refiere el artículo 24.2.d del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
Para los desbordamientos de aguas de escorrentía de los sistemas de saneamiento no incluidos en los grupos anteriores, el Organismo de cuenca podrá requerir motivadamente, en función de la magnitud del desbordamiento y de su afección a los objetivos ambientales del medio receptor, esta misma documentación.
3. Los Organismos de cuenca revisarán, a partir de la solicitud del interesado o de oficio, las autorizaciones de vertido para adaptarlas a los nuevos requerimientos en relación con los desbordamientos de aguas de escorrentía.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de septiembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-18806 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2016 | BOE-A-2016-12466 | Leer | Qué cambió |
| 21 de septiembre de 2012 | BOE-A-2012-11779 | Leer |
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