Legislación › Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local.
Artículo 3. Complemento de destino.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de mayo de 1986 y la del 12 de marzo de 1996.
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Artículo 3.º 3. Complemento de destino.
1. El Pleno Los intervalos de cada Corporación, en la relación los niveles de puestos de trabajo, determinará el nivel correspondiente a cada uno trabajo de ellos dentro los funcionarios de Administración Local serán los límites mínimos y máximos que se determinan en el anexo cada momento se establezcan para los funcionarios de este Real Decreto. la Administración del Estado.
2. La asignación de niveles deberá hacerse Dentro de tal forma que, en todo caso, los límites máximo y mínimo señalados, el nivel de complemento de destino Pleno de un la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo sea superior al que corresponda atendiendo a cualquier otro subordinado al mismo. criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto.
3. La asignación de niveles En ningún caso los funcionarios de Administración Local podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en la relación de puestos tipo se efectuará por las Corporaciones sobre la base los niveles del intervalo correspondiente al grupo de la responsabilidad titulación en que se derive de las funciones a ellos encomendadas y/o por analogía figure clasificada su Escala, Subescala, clase o similitud con los puestos de la estructura establecida. categoría.
4. La cuantía del complemento Los complementos de destino deberá reflejarse anualmente asignados por la Corporación deberán figurar en el presupuesto anual de cada Corporación, según la misma con la cuantía que establezca para cada nivel la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios de la Administración Civil del Estado. cada nivel.
5. A efectos Los funcionarios sólo podrán consolidar grados incluidos en el intervalo correspondiente al grupo en que figure clasificada su Escala, Subescala, clase o categoría, de conformidad con lo dispuesto establecido en el anexo artículo 21 de este Real Decreto, las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, y Mancomunidades Municipales voluntarias se entenderán compendidos de acuerdo con lo establecido en el grupo que corresponda al Ayuntamiento del municipio donde tengan su sede. presente Real Decreto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de marzo de 1996 En vigor | BOE-A-1996-3842 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


