Legislación › Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 94.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de mayo de 1986 y la del 6 de febrero de 1990.
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Artículo 94.
1. La Consejería de Hacienda será competente para enajenar participaciones de la Comunidad Autónoma en Entidades Privadas.
No obstante, la pérdida de la condición de partícipe mayoritario, así como la enajenación de todas las acciones de que la Comunidad Autónoma disponga en la Sociedad, requiera previa autorización por Decreto del Consejo de Gobierno.
Asimismo, será necesaria dicha autorización cuando el valor de las participaciones u obligaciones a enajenar supere la cantidad de cincuenta millones 250.000.000 de pesetas. Si excede de doscientos cincuenta millones 1.000.000.000 de pesetas se requiere requerirá autorización por Ley.
2. Cuando se trate de enajenar participaciones que pertenezcan a Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, será de aplicación lo dispuesto en el punto anterior, si bien se necesitará autorización de del Consejero de Hacienda para enajenaciones que no superen la cantidad de veinte millones 100.000.000 de pesetas, siempre que no se enajenen de esa forma todas las acciones pertenecientes a la Entidad pública o cese en su anterior condición de partícipe mayoritario.
3. Las enajenaciones previstas en este precepto se harán en Bolsa, siempre que ello sea posible.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de febrero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-90030 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-886 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-992 | Leer | Qué cambió |
| 6 de febrero de 1990 | BOE-A-1990-4989 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


