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Legislación › Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 94.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de febrero de 1990 y la del 1 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 94.
1. La Consejería de Hacienda será competente para enajenar participaciones de la Comunidad Autónoma en Entidades Privadas.
No obstante, la pérdida de la condición de partícipe mayoritario, directa o indirectamente, así como la enajenación de todas las acciones de que la Comunidad Autónoma disponga en la Sociedad, requiera sociedad, requerirá previa autorización por Decreto del Consejo de Gobierno.
Asimismo, será necesaria dicha autorización cuando el valor de las participaciones u obligaciones a enajenar supere la cantidad de 250.000.000 de pesetas. Si excede de 1.000.000.000 de pesetas se requerirá autorización por Ley.
2. Cuando se trate de enajenar participaciones que pertenezcan a Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, será de aplicación lo dispuesto en el punto anterior, si bien se necesitará autorización del Consejero de Hacienda para enajenaciones que no superen la cantidad de 100.000.000 de pesetas, siempre que no se enajenen de esa forma todas las acciones pertenecientes a la Entidad pública o cese en su anterior condición de partícipe mayoritario.
3. Las enajenaciones previstas en este precepto se harán en Bolsa, siempre que ello sea posible.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de febrero de 2024 En vigor BOE-A-2024-90030 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-886 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-992 Leer Qué cambió
6 de febrero de 1990 BOE-A-1990-4989 Leer Qué cambió
29 de mayo de 1986 Texto original Leer

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