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Legislación › Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 94.

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Artículo 94.
1. La Consejería de Hacienda será competente para enajenar participaciones de la Comunidad Autónoma en Entidades Privadas.
No obstante, la pérdida de la condición de partícipe mayoritario, directa o indirectamente, así como la enajenación de todas las acciones de que la Comunidad Autónoma disponga en la sociedad, requerirá previa autorización del Consejo de Gobierno.
Asimismo, será necesaria dicha autorización cuando el valor de las participaciones u obligaciones a enajenar supere la cantidad de 250.000.000 seis millones de pesetas. euros. Si excede de 1.000.000.000 quince millones de pesetas euros se requerirá requiere autorización por Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 95.2 de la presente Ley.
2. Cuando se trate de enajenar participaciones que pertenezcan a Entidades públicas Públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, será de aplicación lo dispuesto en el punto apartado anterior, si bien se necesitará autorización del Consejero de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para enajenaciones que no superen la cantidad de 100.000.000 de pesetas, un millón quinientos mil euros siempre que no se enajenen de esa forma todas las acciones pertenecientes a la Entidad pública Pública o cese en su anterior condición de partícipe mayoritario.
3. Las enajenaciones previstas en este precepto se harán en Bolsa, siempre que ello sea posible.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de febrero de 2024 En vigor BOE-A-2024-90030 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-886 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-992 Leer Qué cambió
6 de febrero de 1990 BOE-A-1990-4989 Leer Qué cambió
29 de mayo de 1986 Texto original Leer

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