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Legislación › Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 94.

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Artículo 94.
1. La Consejería enajenación por la Comunidad Autónoma de Hacienda será competente para enajenar Andalucía de acciones o participaciones en sociedades mercantiles se acordará por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio.
2. La enajenación por entidades públicas dependientes de la
Comunidad Autónoma será acordada por el órgano que legal o estatutariamente tenga atribuida dicha competencia y, en Entidades Privadas.
No obstante,
defecto de atribución expresa, por las personas titulares de sus presidencias, direcciones generales u órganos asimilados, previo informe favorable de la pérdida Consejería competente en materia de patrimonio.
3. Cuando mediante
la enajenación la Comunidad Autónoma pierda la condición de partícipe mayoritario, directa o indirectamente, así como se enajenen la enajenación totalidad de todas las acciones de que la Comunidad Autónoma se disponga en la sociedad, requerirá previa autorización del Consejo de Gobierno.
Asimismo, será necesaria dicha autorización
sociedad o cuando el valor de las acciones o participaciones u obligaciones a enajenar supere la cantidad de seis diez millones de euros. Si excede euros, será necesaria la autorización del Consejo de quince millones Gobierno.
En caso
de euros se requiere enajenación por entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, la propuesta para la autorización se elevará por Ley, salvo lo dispuesto la Consejería a la que se encuentre adscrita la entidad pública que realice la enajenación o, en el artículo 95.2 su defecto, de la presente Ley.
2. Cuando se trate
competente por razón de enajenar participaciones la materia.
4. Las enajenaciones
que pertenezcan a Entidades Públicas dependientes de realicen las sociedades mercantiles participadas por la Comunidad Autónoma, será Autónoma de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, si bien Andalucía se necesitará autorización someterán a las normas de Derecho privado. No obstante, se requerirá la persona titular autorización del Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda para enajenaciones Patrimonio, a propuesta de la Consejería a la que no superen se encuentre adscrita o, en su defecto, de la cantidad competente por razón de un millón quinientos mil euros siempre que no enajenen la materia, cuando mediante la enajenación la Comunidad Autónoma de esa forma todas las acciones pertenecientes Andalucía pase a perder, de forma indirecta, la Entidad Pública o cese en su anterior condición de partícipe mayoritario.
3. Las enajenaciones previstas en este precepto se harán en Bolsa, siempre que ello sea posible.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de febrero de 2024 En vigor BOE-A-2024-90030 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-886 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-992 Leer Qué cambió
6 de febrero de 1990 BOE-A-1990-4989 Leer Qué cambió
29 de mayo de 1986 Texto original Leer

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