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Legislación › Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques.

Artículo 16. Retribuciones.

Artículo 16. Retribuciones.

La retribución de los estibadores portuarios será, en sus modalidades y cuantía, la pactada en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, con respeto, en todo caso, de la normativa sobre salarios mínimos.

Cuando los estibadores portuarios pasen a prestar servicios en el ámbito de las empresas estibadoras tendrán derecho a percibir los correspondientes complementos salariales, de acuerdo con lo pactado en convenio colectivo o contrato individual.

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