Legislación › Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques.
Artículo 1.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1986 y la del 27 de febrero de 2004.
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Artículo 1.
1. Las actividades de estiba y desestiba de buques en los puertos de interés general constituyen un servicio público esencial de titularidad estatal. Dicho servicio será gestionado por personas naturales o jurídicas, sin perjuicio de las funciones que la presente norma atribuye a las Sociedades Estatales. La aplicación de este Real Decreto-ley a un puerto de interés general podrá ser exceptuada por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando el volumen e importancia del tráfico en el mismo no tenga la relevancia suficiente que justifique la organización de los servicios previstos en esta norma. (Derogado)
2. Lo dispuesto en este Real Decreto-ley será también de aplicación para los puertos que no tengan la consideración de interés general, pero en los que ejerciese sus funciones la Organización de Trabajos Portuarios en la fecha de su entrada en vigor.
Ello no obstante, si los puertos a los que se refiere el párrafo anterior fuesen gestionados por una Comunidad Autónoma, corresponderá a ésta determinar la organización del servicio, siendo sin embargo de aplicación en tales supuestos la normativa de carácter laboral establecida en los capítulos IV y V de esta norma; a estos efectos las referencias que a las Sociedades Estatales se efectúan en la normativa aludida se entenderán hechas a los sujetos a quienes atribuyan las Comunidades Autónomas las funciones que el presente Real Decreto-ley atribuye a dichas Sociedades.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de febrero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-21615 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


