Legislación › Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques.
Artículo 2.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1986 y la del 27 de febrero de 2004.
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Artículo 2.
Se considerarán como actividades integrantes de dicho servicio público las siguientes: Las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, en los buques y dentro de la zona portuaria. (Derogado)
No obstante quedan excluidas de dicha consideración las actividades descritas cuando concurran alguno de los siguientes supuestos:
a) La manipulación de materiales o mercancías y el manejo de medios mecánicos que pertenezcan a la Administración Portuaria.
b) Las que se refieren a materiales o mercancías del Ministerio de Defensa, salvo que se realicen por una empresa estibadora.
c) El embarque y desembarque del correo.
d) El embarque y desembarque de camiones, automóviles y cualquier clase de vehículos a motor, cuando estas operaciones se realicen por sus propietarios, usuarios o conductores habituales dependientes de aquéllos, así como las labores complementarias de sujeción, cuando sean realizadas por las tripulaciones de los buques.
e) La conducción, enganche y desenganche de cabezas tractoras que embarquen o desembarquen remolques, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona portuaria hasta su embarque, o desde el barco hasta fuera de la zona portuaria.
La conducción de vehículos de todo tipo que transporten mercancías hasta pie de grúa o de instalación de carga, en operaciones directas de camión a barco, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona portuaria y de la de los que reciban mercancías a pie de grúa o instalación de descarga, en operaciones directas de barco a camión, si el transporte se produce sin solución de continuidad hasta fuera de la zona portuaria y, en ambos casos, las operaciones de simple conexión de los medios de carga o descarga.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la necesidad de observar, en todo caso, las normas generales reguladoras del transporte.
f) La descarga, arrastre hasta lonja y almacén y cuantos trabajos se deriven de la manipulación del pescado fresco, provenientes de buques de menos de 100 toneladas de registro bruto, o de los que superen dicho registro siempre que como consecuencia de pacto dichas labores sean realizadas por los tripulantes del buque.
g) Las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión, cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional, salvo que se realizasen por una empresa estibadora.
h) Las operaciones relativas a los equipajes y efectos personales de los pasajeros y tripulantes.
i) Las operaciones de carga, descarga y transbordo si se realizasen por tubería o para el avituallamiento del buque o para su aprovisionamiento, cuando para este último no se precise contratar personal.
j) El manejo de cabezas tractoras o grúas automóviles que no estén permanentemente adscritos a labores portuarias, siempre que sean conducidos por su personal habitual.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de febrero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-21615 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


