Legislación › Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques.
Artículo 4.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1986 y la del 27 de febrero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 4.
La gestión del servicio público de estiba y desestiba de buques se realizará de forma indirecta por personas naturales o jurídicas mediante contrato, en los términos previstos en la legislación de Contratos del Estado, y de acuerdo con las bases para la gestión del servicio público que se fijarán por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de febrero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-21615 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


