Legislación › Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques.
Artículo 5.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1986 y la del 27 de febrero de 2004.
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Artículo 5.
Todas las personas que deseen intervenir en la gestión del servicio público de estiba y desestiba deberán participar en el capital de las Sociedades Estatales reguladas en el Título III de este Real Decreto-ley. Tales personas, a efectos de esta norma se denominarán empresas estibadoras. (Derogado)
El nivel de participación en el capital social se determinará en los Estatutos de cada Sociedad teniendo en cuenta, al menos, los siguientes criterios objetivos:
a) Plantilla de trabajadores fijos disponibles, tanto en la infraestructura administrativa como para la realización de las tareas portuarias.
b) Inversión en medios mecánicos.
c) Cánones anuales por ocupación de superficie y por utilización de obras e instalaciones del puerto.
d) Volumen anual de mercancías manipuladas.
e) El grado de participación en el tráfico portuario en los distintos puertos del Estado.
f) El volumen anual de salarios abonados en la actividad portuaria.
El nivel de participación inicialmente establecido se revisará en los plazos que se determinen en los Estatutos de constitución de la Sociedad Estatal, por aplicación de los anteriores criterios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de febrero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-21615 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


