Legislación › Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques.
Artículo 6.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1986 y la del 27 de febrero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (67 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 6.
Las tarifas máximas exigibles por los servicios prestados por las empresas estibadoras serán fijadas por la Administración Portuaria competente. (Derogado)
Las bases para la fijación de estas tarifas máximas se establecerán por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, teniendo en cuenta a estos efectos la valoración de factores como los tipos de carga, los rendimientos, la competitividad internacional y la coordinación intermodal de los transportes nacionales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de febrero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-21615 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


